Generalmente, en
los Derechos Civiles contemporáneos se distinguen dos sistemas muy importantes:
el llamado sistema occidental y el sistema socialista; sistemas que se
diferencian claramente por las ideologías políticas que subyacen dentro de cada
uno de ellos, inspirando la particular forma de tratamiento de las diversas
instituciones que cada uno regula. Conjuntamente con los mencionados, pero con
menor importancia o relevancia desde nuestro punto de vista, existen otros sistemas,
como el del Derecho islámico.
El primer Código
civil se pone en vigencia cuando la presidencia del General Páez en el año de
1861, este Código tiene una inspiración en el Código de Andrés Bello. El
segundo Código Civil es el de 1867, este fue una copia del Código Civil del
célebre Español García Gayena. El tercer Código Civil fue el de 1896, este trae
una serie de nuevas disposiciones sobre el Derecho de Familia, facilitando la
celebración del matrimonio.
Sigue el Código
Civil de 1904 a principios de este siglo, también tienen algunas reformas y
modificaciones que fueron consideradas retrasadas, pero que representaron
algunos avances como por ejemplo: se consagra por primera vez la institución
del Divorcio en materia de Derecho de Familia en Venezuela. El quinto Código
Civil fue en 1916, tiene una serie de modificaciones de carácter inconveniente
en cuanto a la inquisición de paternidad ilegitima.
En el Código
Civil de 1922 se eliminan algunas trabas para la inquisición de la paternidad
ilegitima, se establecen algunos adelantos y algunas reformas en materia de
arrendamiento y venta.
El código Civil
de 1942 que es el que nos rige parcialmente en la actualidad, introdujo una
serie de reformas convenientes, se estableció la comunidad concubinaria que es
una regla de Derecho que permite a la mujer que había vivido en concubinato
prolongado, solicitar derechos patrimoniales de su concubino. Se hicieron
algunas reformas en materia de obligaciones, se destacó la llamada tutela del
Estado para los menores abandonados. El Código Civil de 1942 duró 40 años en
vigencia y fue derogado parcialmente por el Código Civil que nos rige
actualmente que es el de 1982, este es el Octavo Código Civil Venezolano. En
este código se establecieron distintas modificaciones en materia del Nombre,
Tutela, Patrimonio, Patria Potestad, es decir, que la reforma del Código Civil
de 1942 operada en el 1982 tiene una serie de aspectos positivos y que se
refieren particularmente a la materia de familia.
ACCION DE INQUISICION DE LA PATERNIDAD
SOLANGEL SANCHEZ
OBJETO: el
objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca
legalmente La filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del
matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no lo ha
conocido espontáneamente.
HECHOS QUE DEBEN COMPROBARSE: conforme al único aparte del articulo 210 C.C, durante el juicio de
inquisición de paternidad, la parte actora debe comprobar la posesión de estado
de hijo del pretendido padre, bien la cohabitación del pretendido padre con su
madre en el periodo de la concepción (primeros ciento veintiún días de los
trescientos que procedieron al nacimiento del pretendido hijo) y la identidad
del sedicente hijo con el concebido de dicho periodo.
MEDIOS DE PRUEBAS: en el juicio de inquisición de paternidad puede emplearse todo
género de prueba previsto por el Código Civil y también los exámenes o
experticia hematológicas y heredero-biológicas que hayan sido consentidas por
el demandado. Entre las pruebas mas utilizadas están las de antigenos
heritrocitarios: sistema ABO y Rh y la de antigenos leucicitarios: sistema de
histocompatibilidad (HLA). La negativa de este ha someterse a dichas pruebas se
considerara como una presunción en su
contra articulo 210 C.C.
CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCION CONFORME
AL CODIGO CIVIL VUGENTE:
El articulo 226 C.C dispone:
“toda persona tiene acción para reclamar el
reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé
el presente código”
Conforme a esta disposición la acción de
inquisición de paternidad procede en todo caso en que un hijo concebido y
nacido fuera del matrimonio (aun cuando se adulterio) y sea cual fuere su edad,
no haya sido reconocido voluntariamente por su padre.
Durante la vigencia del código del 42 el
hijo ilegitimo no simple (adulterio, incestuoso o sacrilego) solo podría
ejercer la acción de inquisición de partenidad ciando viviese cesado el
impedimento matrimonial dirimente que prohíba el matrimonio de sus padres para
el periodo de su concepción (aparte único del art 220 CC. 42)
¿A QUIENES CORRESPONDE INTERPONERLA?
En la vida del sedicente hijo y mientras
este sea menor de edad y soltero, puede intentar la acción de inquisición de
paternidad, su representante legal,
y si no lo hiciera, el Ministerio Publico,
los organismos públicos encargados de la protección del menos, el progenitor
respecto de la filiación este comprobada y los ascendientes de este art 227 C.C
Cuando el sedicente alcanza la mayoría de
edad o contrae matrimonio, la acción solo puede ser ejercerla el (aparte unicio
del art 227 C.C)
¿CONTRA QUIEN SE EJERCE?
Contra el pretendido padre. Si este ha
fallecido puede demandarse dentro de los cinco anos siguientes al fallecimient,
a los herederos del pretendido padre art 228 C.C.
Es conveniente recordar que cualquier
persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto puede hacerse parte
en el juicio y contradecir la demanda, conforme a lo establecidos en el
articulo 507 C.C.
LA POSECION DE ESTADO EN LA FILIACION
EXTRAMATRIMONIAL:
La filiación extramatrimonial se comprueban
mediante el reconocimiento que puede ser voluntario o forzoso.
La posesión de estado no constituye prueba
de la filiación extramatrimonial. Tienen
sin embargo, su importancia en este campo.
EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO:
Conforme a nuestra legislación vigente es
posible el reconocimiento de hijos muerto, tal reconocimiento no beneficia al
reconociente como heredero sino cuando el reconocido hubiere gozado durante su
vid, de posesión de estado de hijo del reconociente y este así lo comprobare.
EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO FORZOSO:
En esta materia comprobada durante el
juicio de inquisición de la paternidad la posesión del estado, la acción debe
ser declarada con lugar, a menos que la madre haya tenido relaciones sexuales
con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya
practicado la prostitución durante el mismo periodo.
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