sábado, 5 de agosto de 2017

Inquisición de Paternidad


Generalmente, en los Derechos Civiles contemporáneos se distinguen dos sistemas muy importantes: el llamado sistema occidental y el sistema socialista; sistemas que se diferencian claramente por las ideologías políticas que subyacen dentro de cada uno de ellos, inspirando la particular forma de tratamiento de las diversas instituciones que cada uno regula. Conjuntamente con los mencionados, pero con menor importancia o relevancia desde nuestro punto de vista, existen otros sistemas, como el del Derecho islámico.
El primer Código civil se pone en vigencia cuando la presidencia del General Páez en el año de 1861, este Código tiene una inspiración en el Código de Andrés Bello. El segundo Código Civil es el de 1867, este fue una copia del Código Civil del célebre Español García Gayena. El tercer Código Civil fue el de 1896, este trae una serie de nuevas disposiciones sobre el Derecho de Familia, facilitando la celebración del matrimonio.
Sigue el Código Civil de 1904 a principios de este siglo, también tienen algunas reformas y modificaciones que fueron consideradas retrasadas, pero que representaron algunos avances como por ejemplo: se consagra por primera vez la institución del Divorcio en materia de Derecho de Familia en Venezuela. El quinto Código Civil fue en 1916, tiene una serie de modificaciones de carácter inconveniente en cuanto a la inquisición de paternidad ilegitima.
En el Código Civil de 1922 se eliminan algunas trabas para la inquisición de la paternidad ilegitima, se establecen algunos adelantos y algunas reformas en materia de arrendamiento y venta.
El código Civil de 1942 que es el que nos rige parcialmente en la actualidad, introdujo una serie de reformas convenientes, se estableció la comunidad concubinaria que es una regla de Derecho que permite a la mujer que había vivido en concubinato prolongado, solicitar derechos patrimoniales de su concubino. Se hicieron algunas reformas en materia de obligaciones, se destacó la llamada tutela del Estado para los menores abandonados. El Código Civil de 1942 duró 40 años en vigencia y fue derogado parcialmente por el Código Civil que nos rige actualmente que es el de 1982, este es el Octavo Código Civil Venezolano. En este código se establecieron distintas modificaciones en materia del Nombre, Tutela, Patrimonio, Patria Potestad, es decir, que la reforma del Código Civil de 1942 operada en el 1982 tiene una serie de aspectos positivos y que se refieren particularmente a la materia de familia.





















ACCION DE INQUISICION DE LA PATERNIDAD SOLANGEL SANCHEZ

OBJETO: el objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente La filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no lo ha conocido espontáneamente.

HECHOS QUE DEBEN COMPROBARSE: conforme al único aparte del articulo 210 C.C, durante el juicio de inquisición de paternidad, la parte actora debe comprobar la posesión de estado de hijo del pretendido padre, bien la cohabitación del pretendido padre con su madre en el periodo de la concepción (primeros ciento veintiún días de los trescientos que procedieron al nacimiento del pretendido hijo) y la identidad del sedicente hijo con el concebido de dicho periodo.

MEDIOS DE PRUEBAS: en el juicio de inquisición de paternidad puede emplearse todo género de prueba previsto por el Código Civil y también los exámenes o experticia hematológicas y heredero-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. Entre las pruebas mas utilizadas están las de antigenos heritrocitarios: sistema ABO y Rh y la de antigenos leucicitarios: sistema de histocompatibilidad (HLA). La negativa de este ha someterse a dichas pruebas se considerara como una  presunción en su contra articulo 210 C.C.

CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCION CONFORME AL CODIGO CIVIL VUGENTE:
El articulo 226 C.C  dispone:
“toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”

Conforme a esta disposición la acción de inquisición de paternidad procede en todo caso en que un hijo concebido y nacido fuera del matrimonio (aun cuando se adulterio) y sea cual fuere su edad, no haya sido reconocido voluntariamente por su padre.
Durante la vigencia del código del 42 el hijo ilegitimo no simple (adulterio, incestuoso o sacrilego) solo podría ejercer la acción de inquisición de partenidad ciando viviese cesado el impedimento matrimonial dirimente que prohíba el matrimonio de sus padres para el periodo de su concepción (aparte único del art 220 CC. 42)

¿A QUIENES CORRESPONDE INTERPONERLA?
En la vida del sedicente hijo y mientras este sea menor de edad y soltero, puede intentar la acción de inquisición de paternidad, su representante legal,
y si no lo hiciera, el Ministerio Publico, los organismos públicos encargados de la protección del menos, el progenitor respecto de la filiación este comprobada y los ascendientes de este art 227 C.C
Cuando el sedicente alcanza la mayoría de edad o contrae matrimonio, la acción solo puede ser ejercerla el (aparte unicio del art 227 C.C)

¿CONTRA QUIEN SE EJERCE?
Contra el pretendido padre. Si este ha fallecido puede demandarse dentro de los cinco anos siguientes al fallecimient, a los herederos del pretendido padre art 228 C.C.
Es conveniente recordar que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto puede hacerse parte en el juicio y contradecir la demanda, conforme a lo establecidos en el articulo 507 C.C.

LA POSECION DE ESTADO EN LA FILIACION EXTRAMATRIMONIAL:

La filiación extramatrimonial se comprueban mediante el reconocimiento que puede ser voluntario o forzoso.
La posesión de estado no constituye prueba de la filiación  extramatrimonial. Tienen sin embargo, su importancia en este campo.

EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO:
Conforme a nuestra legislación vigente es posible el reconocimiento de hijos muerto, tal reconocimiento no beneficia al reconociente como heredero sino cuando el reconocido hubiere gozado durante su vid, de posesión de estado de hijo del reconociente y este así lo comprobare.

EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO FORZOSO:
En esta materia comprobada durante el juicio de inquisición de la paternidad la posesión del estado, la acción debe ser declarada con lugar, a menos que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo.


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