sábado, 5 de agosto de 2017

Filiación


El Desconocimiento de la Paternidad

La paternidad de los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio se comprueba mediante la presunción de paternidad y ésta es una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario.  A eso, precisamente, a desvirtuar la presunción, a demostrar que no se han dado los hechos de los cuales se deduce la paternidad del marido en la madre en relación con los hijos de ella, es hacia donde está orientado el desconocimiento de la paternidad.
Fundamento: El desconocimiento de la paternidad guarda relación con la opinión que se sustenta en relación a la justificación de la presunción de paternidad, de la que constituye su aspecto negativo.
Concepción Clásica: Esta teoría basa la presunción de paternidad en los deberes de cohabitación y fidelidad de los conyugues y en la presunción de que se han cumplido los deberes conyugales. Ahora bien, la presunción de paternidad debe caer según esta teoría, cuando fallan los presupuestos de cohabitación o fue imposible el cumplimiento de los deberes conyugales y cuando habiendo adulterio, se demuestra que el marido de la mujer no es el padre del hijo de ésta.  No bastando el adulterio de la esposa puede hablarse de desconocimiento de la paternidad, porque si ella continuó cohabitando con su marido, el hijo podría ser también de éste; por lo cual deberá demostrarse la no paternidad del marido.
Teoría Voluntarista: Esta teoría apunta a que la presunción de paternidad se funda en la admisión anticipada por parte del marido, de los hijos que nazcan del matrimonio.
El desconocimiento de la paternidad no es sino una revocación de aquella admisión anticipada.  Habiéndose hecho ésta pensando en el desarrollo normal del matrimonio, sólo en situaciones anormales se permite la retractación.  Por eso la ley admite el desconocimiento o retractación sólo en casos determinados, que constituyen siempre situaciones anormales en el matrimonio.
Teoría de la Cohabitación Causal: Si el fundamento de la presunción está en el carácter fecundo de una cohabitación  presunta o probada, su exclusión se explica como la demostración de que el hijo no ha nacido de una cohabitación matrimonial, bien porque no hubo tales relaciones en el período legal de concepción o bien porque aunque las hubiere habido, no nació el hijo de ellas, sino de otras.  En virtud de ello, el desconocimiento de la paternidad podrá hacerse en dos planos: en el de la cohabitación, demostrando que no hubo fecundación o que fue imposible en la época legal de concepción del hijo y en el de la causalidad, probando que no fue de esa cohabitación, caso de haberla, de la que nació el hijo.
El adulterio de la mujer no actúa como causa de exclusión de la presunción (ya que sería insuficiente), sino como un elemento de juicio que permite dudar de la paternidad del marido, por haber otra persona en competencia con él y justifica una investigación, por otros medios idóneos, acerca de la verdadera paternidad o más propiamente, acerca de qué cohabitación fue la fecunda, si la del marido o la del tercero.
Restricciones: Lo característico en casi todos los sistemas legislativos es una regulación estricta del desconocimiento de la paternidad de los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio de sus padres.  Dicha regulación está presidida por un marcado rigor restrictivo que se manifiesta en varios aspectos:
A: En las personas que pueden hacer el desconocimiento o impugnación de la paternidad. Sólo el marido de la madre, mientras él viva, puede ejercer la acción de desconocimiento.
B: La acción está sometida a caducidad (plazos breves, generalmente).  La acción orientada a excluir la presunción de paternidad ha de ejercerse en un plazo casi siempre
muy breve, pasado el cual la acción caduca.,
C: Limitación de las causas por las cuales se puede ejercer la acción de desconocimiento de la paternidad.
Sistemas Legislativos: Sistemas que no prevén normas especiales sobre el desconocimiento de la paternidad matrimonial, que queda sometida, en consecuencia, a las normas generales de prueba.  Estas legislaciones no establecen reglas especiales sobre la prueba de paternidad del marido: a lo sumo señalan el tiempo en que debe ser ejercida la acción.
Sistema Abierto: Es el de las legislaciones que establecen que el hijo no es matrimonial cuando se pruebe que el marido no es o no podría ser el padre, que es manifiestamente imposible que sea el padre del hijo de su esposa.  No hay limitación de casos ni restricción de medios de prueba.
Sistema Cerrado: El desconocimiento de la paternidad presunta del marido sólo es posible en los casos previstos y probando los hechos determinados en la ley.
Sistema Cerradísimo: Solo cabe una prueba para desconocer o impugnar la paternidad presunta del marido: su imposibilidad física de tener acceso con su mujer en el período legal de la concepción del hijo.
El Desconocimiento de la Paternidad en la Legislación Venezolana
       Acción de Desconocimiento de la Paternidad: Esta acción es una acción de impugnación de filiación.  Como acción de filiación presenta los caracteres generales de toda acción de esta especie y además, la acción de desconocimiento tiene rasgos propios.
       Caracteres Propios: La acción de desconocimiento de la paternidad es personalísima, porque sólo corresponde al marido de la madre.  Este carácter se explica porque la presunción de paternidad lo afecta, directamente sólo a él y la acción de desconocimiento es el medio que le reconoce la ley para desvirtuar tal presunción.  Sólo el marido tiene la posibilidad de ejercer la acción de desconocimiento (artículos 202, 203, 204 y 205 Cód. Civil).
       Normalmente es intransmisible por lo que, fallecido el marido de la madre, por regla general, sus herederos no pueden ejercer dicha acción.  Existen, sin embargo, dos excepciones:
a)      Si el marido de la madre muere sin haber ejercido la acción de desconocimiento, pero sin que haya vencido el lapso de caducidad, sus herederos pueden ejercerla. (Un sector de la doctrina llama a esta acción interpuesta por los herederos del marido de la madre, en los casos en que pueden hacerlo, acción de impugnación de la paternidad). (Art. 207 Cod,. Civil).
b)     Si el marido de la madre fallece habiendo demandado el desconocimiento, pero sin que hubiera recaído sentencia definitiva y firme en el juicio, sus herederos pueden continuarlo. Esta excepción, aunque no aparece consagrada en nuestro Código vigente, ni en los anteriores, es admitida sin objeción por la doctrina, nacional y extranjera.
Está sometida a plazo de caducidad.  Ocurre que a la sociedad le interesa que pueda determinarse la filiación de las personas, pero también conservar un cierto grado de paz familiar.  La acción de desconocimiento de la paternidad es una de ellas; es quizás, la que más profundamente altera la paz familiar.
El marido de la madre no puede ejercer la acción de desconocimiento después de transcurridos seis meses contados a partir del nacimiento del hijo de su mujer, de conocido ese nacimiento, para el caso de que se le haya ocultado o de su rehabilitación si, para la fecha del nacimiento de aquél, el marido estaba entredicho. (Art. 206 Cód. Civil).
Clases de Desconocimiento:
A.    El Desconocimiento Normal: Se llama así al desconocimiento en el que la carga de la prueba judicial de la no paternidad recae sobre el demandante.  La acción que parte de la doctrina denomina acción de desconocimiento normal es la misma que otro sector llama
acción de desconocimiento.
a)      Casos:
Imposibilidad física de relaciones entre el marido de la madre y ésta.  El artículo 201 Cód. Civil, en su primer aparte, establece que el marido puede desconocer al hijo de la mujer, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél o que en ese mismo período, vivía separado de ella.
En este caso el demandante debe probar la imposibilidad física o material de las relaciones sexuales entre los esposos, y además que esa imposibilidad ha ocurrido durante todo el período de la concepción del hijo.  Al efecto el actor puede emplear todo género de pruebas.
Impotencia del marido. El artículo 204 Cód. Civil, se refiere a este caso en forma negativa declarando que el marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente.  El Código Civil del 42 no exigía está última condición, bastaba con que la impotencia del marido existiera durante todo el período de la concepción del hijo.
Parte de la doctrina piensa que la única impotencia base del desconocimiento es la coeundi y no la generandi.  Otras doctrinas sostienen que no sólo la coeundi, sino también la impotencia generandi, cuando es manifiesta y permanente, puede ser alegada por el marido para desconocer al hijo de su mujer.
En consecuencia, la impotencia generandi también sería invocable por el marido para desconocer el hijo de su mujer, porque el fin de la acción de desconocimiento es excluir la paternidad; en dicha acción entre en juego la generación y este hecho se excluye cuando se demuestra la incapacidad del marido para engendrar, lo cual implica, necesariamente, la paternidad de otro hombre.
El aparte único del artículo 204 del Cód. Civil, prevé que el desconocimiento no se admitirá, aun en caso de impotencia manifiesta y permanente del marido, cuando la concepción se ha producido por inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.
Adulterio de la mujer. El artículo 205 Cód. Civil establece:
“El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad”.
El adulterio de la mujer durante el período de concepción del hijo no basta porque, a lo sumo, podría ocasionar dudas en cuanto a la paternidad y en la duda hay que decidirse en favor del hijo.  Nuestra legislación exige adicionalmente al demandante, que pruebe otro u otros hechos o circunstancias que concurran a excluir su paternidad.
El Desconocimiento por Simple Denegación. La acción de desconocimiento por simple denegación se denomina también acción de denegación de paternidad.  En este caso la prueba que debe hacer el demandante se reduce a demostrar la fecha del parto de la mujer y la fecha del matrimonio, de la presentación de la demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos o de la solicitud de ésta o la fecha de la sentencia definitiva y firme que declare sin lugar la demanda o terminado el juicio, según el caso.
Nacimiento del hijo antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta días, después de la celebración del matrimonio. (Art. 202 Cód. Civil) Supone que el hijo, habiendo nacido del matrimonio, fue concebido antes de su celebración.
En este caso, aunque el hijo se tiene como hijo del marido de la madre mientras no haya sido desconocido, en verdad falta uno de los presupuestos de la filiación matrimonial.
Lo mismo que en el Código del 42, el Código vigente parte de que pudiendo durar el embarazo, un máximo de trescientos días y un mínimo de ciento ochenta días, si el hijo nació antes de que hubiera transcurrido el lapso mínimo de gestación, a partir de la celebración del matrimonio significa que el período de concepción del hijo de la mujer (primeros ciento veintiúndías de los trescientos, que precedieron al nacimiento del hijo) transcurrió íntegramente antes de la celebración del matrimonio.  Por eso el marido de la madre puede desconocerlo por simple denegación.
No puede, sin embargo; el marido ni después de su muerte, sus herederos desconocer al hijo en ninguno de los casos siguientes:
* Cuando el marido conoció antes del matrimonio el embarazo de su futura esposa.
* Cuando después del nacimiento del hijo, el marido lo admite como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta de nacimiento o comportándose como padre de cualquier otra manera.
* Cuando el hijo no nació vivo.
Concepción del hijo en época en que estaba suspendido el deber de cohabitación entre la madre y el marido de ésta. (Art. 203 Cód. Civil).  Si durante todo el período de la concepción del hijo de la mujer estaba suspendido el deber de cohabitación entre ésta y su marido, falla la base de presunción de paternidad.  Esta situación existe en varios casos:
El hijo de la esposa nace después de trescientos días de presentada la demanda de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos o la solicitud de ésta.  En este caso el hijo nace después de trescientos días de haber quedado suspendido el deber de convivencia conyugal, lo que significa que durante el período de concepción del hijo tal deber estaba suspendido entre la madre y su marido.
El hijo de la madre ha nacido antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta días a contar desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda (de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos) o terminado el juicio.
En este caso el período de concepción del hijo (los primeros ciento veintiún días de los trescientos que precedieron al nacimiento) transcurrió estando suspendido el deber de cohabitación entre la madre y el marido, pues aquél nació antes de haber transcurrido ciento ochenta días contados desde la fecha en que, por haber quedado definitivamente firme la sentencia que declaró si lugar la demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos o terminado el juicio, cesó la suspensión del deber de cohabitación.
El aparte del artículo 203 Cód. Civil, dispone que el derecho de que trata el mismo artículo en su encabezamiento, cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente.  La razón de esta disposición es obvia.
El hijo o su madre pueden demostrar por todo género de pruebas, que aunque durante todo el período de la concepción del hijo estaba suspendido el deber de cohabitación entre al madre y su marido, aquélla concibió por obra de éste.
El desconocimiento excepcional. El desconocimiento excepcional es el que se lleva a
cabo por la vía de excepción perentoria o defensa de fondo.
¿Cuándo es posible?

En un juicio de reclamación de estado en el cual el pretendido hijo demanda a la mujer que pretende tener por madre (y que es casada) para establecer su maternidad, por medios diferentes a la partida de nacimiento y a la posición de estado.  Puede suceder que el sedicente hijo incluya en la demanda, como demandado también, al marido de la mujer que pretende que es su padre. Pero, aun cuando no fuera así, el marido de la mujer demandada puede hacerse parte del juicio, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 507 Cód. Civil.  Y, entonces, el marido puede no sólo ayudar a su esposa, la defensa sino que, además puede alegar que aun cuando su mujer fuere madre del actor, él no es el padre.

El Reconocimiento



Reconocimiento
El reconocimiento es el acto jurídico, o bien la situación jurídica, en virtud del cual o de la cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación. Puede ser voluntaria o judicial.
Todas las probanzas del reconocimiento del hijo extramatrimonial, diferentes de la posesión de estado, están constituidas por documentos públicos o auténticos (o que al menos lo serán antes de que pueda deducirse derecho alguno de ellos), de manera que tienen efectos erga omnes; en cambio, la posesión de estado de hijo extramatrimonial de determinada mujer, es una prueba de carácter simplemente presuntivo y únicamente es oponible a las personas de quienes emana, que son la madre y los familiares y relacionados de ella. Por otra parte, la prueba documental autentica de reconocimiento de la filiación extramatrimonial materna, tiene prelación probatoria respecto de la que pueda resultar de la posesión de estado, tanto por su misma naturaleza como también por la deducción que al efecto cabe hacer de los respectivos textos legales, por lo que nos se hace referencia a ella en particular:
Reconocimiento por medio de cualquier documento autentico (segundo caso del Ord. 3º del Art. 217 y Art. 218 del Código Civil).
Por último, el reconocimiento expreso del hijo extramatrimonial puede también llevarse a cabo mediante la correspondiente declaración clara e inequívoca de maternidad o de paternidad del respectivo progenitor, que se haga en cualquier otro documento público o autentico, aunque se trate de una simple mención incidental.
El reconocimiento del hijo extramatrimonial por su madre o por su padre, mediante cualquier tipo de documento público o auténtico, debe ser efectuado personalmente por la parte reconociente o mediante apoderado especial constituido al efecto por la madre o por el padre, según fuere el caso. No obstante, como en este último caso el instrumento de poder tiene que ser también publico o autentico, por mandato del Art. 1.169 del Código Civil, el mismo documento del mandato constituyente en sí y de por sí, reconocimiento del hijo extramatrimonial de quien se trate.
Esta forma de reconocimiento solo requiere de la declaración de maternidad o de paternidad extramatrimonial, sea hecha mediante instrumentos que se otorgue con las solemnidades legales del caso, ante un registrador, juez, notario u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar de su otorgamiento (Art. 1.357 CC; Art. 13, 25, 67 y 74 DLRN; Art. 1º del Reglamento de Notarias Publicas).
También puede resultar de la declaración de la madre o del padre que conste en escrito o diligencia de un expediente judicial cualquiera, aunque este no conociera del procedimiento sobre investigación de la maternidad o de la paternidad extramatrimonial. El funcionario que intervenga o que autorice el instrumento público contenido del reconocimiento del hijo extramatrimonial, debe notificarlo al respectivo funcionario del Registro Civil, a fin de que este proceda a estampar la correspondiente nota en el margen de la partida de nacimiento del hijo (penúltimo aparte del Art. 472 del Código Civil).
De no lograrse el reconocimiento voluntario la parte puede accionar de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Civil, a través de la acción de inquisición de paternidad, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el articulo 455 y siguientes de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente;
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Articulo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Por otra parte, el artículo 220 del Código Civil prevé:
“Artículo 220. Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento....”

El procedimiento de reconocimiento de paternidad de niños y niñas en la Legislación venezolana y su Diferenciación con el Juicio de Inquisición de paternidad.

Un aspecto de interesante análisis en el contexto del Derecho, ha sido el tratamiento que la legislación venezolana, le ha dado al procedimiento de reconocimiento de niños y niñas, pues se ha presentado una interesante evolución en este tema. Antiguamente el Código Civil, era sin lugar a dudas la normativa encargada exclusivamente del reconocimiento;  ante la negativa del padre en reconocer al niño o niña, antes o después de tener una partida de nacimiento; siendo la vía judicial ante el procedimiento de inquisición de paternidad, el encargado de resolver este conflicto de conformidad al artículo 210 del Código Civil (1982) al señalar:
Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
Ante esto, era la vía judicial la idónea en la solución de este conflicto, dado que le correspondía al Juez Civil o de Protección decidir sobre el tema antes o después de existir una partida de nacimiento. No obstante, una variante novedosa fue la señalada a partir del 2007 en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en Gaceta Oficial Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007 (LPFMP), cuando se estableció que en el caso del reconocimiento de niños y niñas era en la sede administrativa, es decir ante el Registro Civil competente que se llevaría a cabo este procedimiento de reconocimiento, excluyendo como se entiende de las causales propias para intentar un juicio de inquisición el reconocimiento de niños y niñas que no detenten partida de nacimiento previa, al señalar en el artículo de la Ley (2007):
Artículo 21 Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo.
El funcionario o funcionaria deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal.
Es así,  que la Legislación para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece el procedimiento que debe llevar el Registro Civil para este tipo de reconocimientos, ya que al ser realizada la presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria competente del Registro, elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva. Así mismo,  dicho funcionario o funcionaria deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. Pero si habiendo sido notificado la persona señalada como padre, comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad, se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. Es por ello que, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo llevado a cabo.
En el caso que la persona señalada como presunto padre del niño o niña niegue la paternidad, se puede solicitar la práctica de la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, el Registro Civil competente ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, en este caso el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya gratuidad será garantizada por el Estado. Si el presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra. Si la experticia para la determinación de la filiación confirma la paternidad, se dejará constancia de este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo todos sus efectos legales y se procederá a otorgar registro de nacimiento  considerándose como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales.
Si existiera disconformidad con los resultados de la prueba de filiación biológica, la madre o la persona señalada como padre podrán acudir ante el órgano jurisdiccional, en este caso a los Tribunales de Protección los cuales tienen competencia en materia administrativa para resolver dichos conflictos. Transcurrido el tiempo sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar su paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente. En los procedimientos de filiación el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado.
Se denota de este procedimiento señalado en esta Ley, que las consecuencias jurídicas del reconocimiento de niños y niñas producto de uniones extramatrimoniales, en un primer momento debe ser llevado por el Registrador Civil, otorgándole hasta la potestad de solicitar la evacuación de una prueba de filiación, ante la negativa del supuesto padre y teniendo ´por lo tanto consecuencias de carácter administrativo o procesal, esta ultima siendo posterior al agotamiento de la vía administrativa, todo de conformidad a los artículos 21,22,23,24,25,26,27,28,29,30 y 31 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad del año 2007.
No obstante, ante la existencia de esta ley y de este procedimiento se establecen ciertas interrogantes ¿Por qué esta ley no hace mención a instituciones propias para la protección de niños como los Consejos de Protección para que colaboren en estas situaciones? ¿Por qué la Ley Orgánica de Registro Civil (2008),  menciona otros procedimientos pero no hace énfasis sobre el de reconocimiento si es anterior a la Ley? Además la Ley es explicita al señalar que ella deroga todas aquellas disposiciones contrarias a ella en su disposición derogatoria, surgiendo dudas como ¿ Acaso este procedimiento en sede administrativa para el reconocimiento de niños y niñas impulsado por el Registro Civil según la ley del 2007 debe cumplirse, dejando el procedimiento judicial de inquisición para otros casos?
Actualmente, este procedimiento no está siendo aplicado, recurriendo de modo tradicional a los juicios de inquisición de paternidad, pero su utilización, por parte de los Registros Civiles daría mayores facilidades en el reconocimiento y crearía menos traumas en los niños y niñas que son producto de uniones extramatrimoniales; es así que habiendo transcurrido 3 años de la publicación de la ley, es notoria la ineficacia de una normativa que ayudaría a ser más rápida la solución para esta problemática.

Inquisición de Paternidad


Generalmente, en los Derechos Civiles contemporáneos se distinguen dos sistemas muy importantes: el llamado sistema occidental y el sistema socialista; sistemas que se diferencian claramente por las ideologías políticas que subyacen dentro de cada uno de ellos, inspirando la particular forma de tratamiento de las diversas instituciones que cada uno regula. Conjuntamente con los mencionados, pero con menor importancia o relevancia desde nuestro punto de vista, existen otros sistemas, como el del Derecho islámico.
El primer Código civil se pone en vigencia cuando la presidencia del General Páez en el año de 1861, este Código tiene una inspiración en el Código de Andrés Bello. El segundo Código Civil es el de 1867, este fue una copia del Código Civil del célebre Español García Gayena. El tercer Código Civil fue el de 1896, este trae una serie de nuevas disposiciones sobre el Derecho de Familia, facilitando la celebración del matrimonio.
Sigue el Código Civil de 1904 a principios de este siglo, también tienen algunas reformas y modificaciones que fueron consideradas retrasadas, pero que representaron algunos avances como por ejemplo: se consagra por primera vez la institución del Divorcio en materia de Derecho de Familia en Venezuela. El quinto Código Civil fue en 1916, tiene una serie de modificaciones de carácter inconveniente en cuanto a la inquisición de paternidad ilegitima.
En el Código Civil de 1922 se eliminan algunas trabas para la inquisición de la paternidad ilegitima, se establecen algunos adelantos y algunas reformas en materia de arrendamiento y venta.
El código Civil de 1942 que es el que nos rige parcialmente en la actualidad, introdujo una serie de reformas convenientes, se estableció la comunidad concubinaria que es una regla de Derecho que permite a la mujer que había vivido en concubinato prolongado, solicitar derechos patrimoniales de su concubino. Se hicieron algunas reformas en materia de obligaciones, se destacó la llamada tutela del Estado para los menores abandonados. El Código Civil de 1942 duró 40 años en vigencia y fue derogado parcialmente por el Código Civil que nos rige actualmente que es el de 1982, este es el Octavo Código Civil Venezolano. En este código se establecieron distintas modificaciones en materia del Nombre, Tutela, Patrimonio, Patria Potestad, es decir, que la reforma del Código Civil de 1942 operada en el 1982 tiene una serie de aspectos positivos y que se refieren particularmente a la materia de familia.





















ACCION DE INQUISICION DE LA PATERNIDAD SOLANGEL SANCHEZ

OBJETO: el objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente La filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no lo ha conocido espontáneamente.

HECHOS QUE DEBEN COMPROBARSE: conforme al único aparte del articulo 210 C.C, durante el juicio de inquisición de paternidad, la parte actora debe comprobar la posesión de estado de hijo del pretendido padre, bien la cohabitación del pretendido padre con su madre en el periodo de la concepción (primeros ciento veintiún días de los trescientos que procedieron al nacimiento del pretendido hijo) y la identidad del sedicente hijo con el concebido de dicho periodo.

MEDIOS DE PRUEBAS: en el juicio de inquisición de paternidad puede emplearse todo género de prueba previsto por el Código Civil y también los exámenes o experticia hematológicas y heredero-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. Entre las pruebas mas utilizadas están las de antigenos heritrocitarios: sistema ABO y Rh y la de antigenos leucicitarios: sistema de histocompatibilidad (HLA). La negativa de este ha someterse a dichas pruebas se considerara como una  presunción en su contra articulo 210 C.C.

CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCION CONFORME AL CODIGO CIVIL VUGENTE:
El articulo 226 C.C  dispone:
“toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”

Conforme a esta disposición la acción de inquisición de paternidad procede en todo caso en que un hijo concebido y nacido fuera del matrimonio (aun cuando se adulterio) y sea cual fuere su edad, no haya sido reconocido voluntariamente por su padre.
Durante la vigencia del código del 42 el hijo ilegitimo no simple (adulterio, incestuoso o sacrilego) solo podría ejercer la acción de inquisición de partenidad ciando viviese cesado el impedimento matrimonial dirimente que prohíba el matrimonio de sus padres para el periodo de su concepción (aparte único del art 220 CC. 42)

¿A QUIENES CORRESPONDE INTERPONERLA?
En la vida del sedicente hijo y mientras este sea menor de edad y soltero, puede intentar la acción de inquisición de paternidad, su representante legal,
y si no lo hiciera, el Ministerio Publico, los organismos públicos encargados de la protección del menos, el progenitor respecto de la filiación este comprobada y los ascendientes de este art 227 C.C
Cuando el sedicente alcanza la mayoría de edad o contrae matrimonio, la acción solo puede ser ejercerla el (aparte unicio del art 227 C.C)

¿CONTRA QUIEN SE EJERCE?
Contra el pretendido padre. Si este ha fallecido puede demandarse dentro de los cinco anos siguientes al fallecimient, a los herederos del pretendido padre art 228 C.C.
Es conveniente recordar que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto puede hacerse parte en el juicio y contradecir la demanda, conforme a lo establecidos en el articulo 507 C.C.

LA POSECION DE ESTADO EN LA FILIACION EXTRAMATRIMONIAL:

La filiación extramatrimonial se comprueban mediante el reconocimiento que puede ser voluntario o forzoso.
La posesión de estado no constituye prueba de la filiación  extramatrimonial. Tienen sin embargo, su importancia en este campo.

EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO:
Conforme a nuestra legislación vigente es posible el reconocimiento de hijos muerto, tal reconocimiento no beneficia al reconociente como heredero sino cuando el reconocido hubiere gozado durante su vid, de posesión de estado de hijo del reconociente y este así lo comprobare.

EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO FORZOSO:
En esta materia comprobada durante el juicio de inquisición de la paternidad la posesión del estado, la acción debe ser declarada con lugar, a menos que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo.


El Divorcio


El Divorcio





Concepto
Ruptura o extinción de un matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Fundamento Jurídico
Partiendo de la excepcionalidad del divorcio, existen dos corrientes en relación con su fundamento jurídico, que se manifiestan en las causales de divorcio admitidas en las distintas legislaciones.
A. Corriente del divorcio-sanción: Solo puede demandar el divorcio el cónyuge inocente, nunca el culpable.
A. Corriente del divorcio-remedio: La causal establecida en el ordinal 7° del artículo 185 Código Civil y la contenida en el artículo 185-A ejusdem, se inspiran en la consideración del divorcio como un remedio, como una solución.
Sistemas Legislativos:
El divorcio es una institución jurídica objeto de acentuada diversidad legislativa.  Existen distintos sistemas:
a) El de las legislaciones que rechazan en absoluto el divorcio vincular.  El Estado de Vaticano, Andorra, Paraguay.
b) El de las legislaciones que rechazan el divorcio para los católicos. Portugal.
c) El de las legislaciones que admiten el divorcio, pero por causas taxativamente enumeradas por el legislador que implican faltas graves a los deberes conyugales. Bolivia, Honduras, Alemania.
d) El de las legislaciones que admiten el divorcio, además, por hechos que no revisten carácter de faltas.  Por ejemplo: Estados Unidos, Suiza.
e) El de las legislaciones que admiten el divorcio por consentimiento mutuo, sin expresión de causas, bien se conceda directamente (Costa Rica, Cuba); bien como consecuencia de una separación de cuerpos consentida, convenida y mantenida por los cónyuges por un cierto tiempo (Venezuela).
El Divorcio en Venezuela
El divorcio vincular fue introducido en la legislación venezolana por el Código Civil de 1904.  Antes sólo existía la separación de cuerpos (divortium quod forum et mensam), aunque era denominada divorcio en nuestra legislación.

Caracteres del Divorcio
A.        El divorcio es materia de orden público.
B.        En el divorcio es necesaria la intervención del juez.
C.        La enumeración de las causales es taxativa.
Causales de Divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Efectos del Divorcio:
1) Entre los cónyuges: La disolución del matrimonio.
2) En relación con los hijos: Cuando el divorcio se haya fundamentado en algunas de las causales previstas en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 185 del Código, el cónyuge culpable perderá la patria potestad sobre sus hijos menores.

Caracteres Comunes al Divorcio y de Separación de Cuerpos
1)         Las acciones de divorcio y de separación de cuerpos son acciones personales, porque corresponden exclusivamente a los cónyuges.  Así lo establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano.
2)         Cuando la demanda de divorcio o de separación de cuerpos se funde en la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común (ord 7°, art. 185 Cód. Civil Ven), la acción ha de interponerse en contra del entredicho y a través de tutor.
3)         Las acciones de divorcio y de separación de cuerpos son acciones de orden público.  En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio.

4)         Las acciones de divorcio y de separación de cuerpos son de carácter electivo, cuando se da alguna de las causales por las cuales puede demandarse a ellas, puede optar entre ejercer una u otra acción: la acción de divorcio o la de separación de cuerpos (art. 191 Código Civil Venezolano.

Divorcio y Separación de Cuerpos



EL DIVORCIO
LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Definición:El Divorcio se define  como el quiebre legal del  vínculo  matrimonial  válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial, en base a las razones o causas consagradas en la Ley.

Definición:La separación legal de cuerpos, es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de la convivencia, por sentencia firme o decreto de separación de cuerpos.
Causas: En el Divorcio Contencioso o por medio de una demanda judicial, las únicas causas o causales en Venezuela,  según el artículo  185 de Código Civil,  son las siguientes:
1). El adulterio
2). El abandono voluntario(ordinal 2º artículo 185 C.C.)
3). Los excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común
            4). El Conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5). La condenación a presidio.
6). La adicción alcohólica u otra formas graves de fármaco-depedencias hagan imposible la vida en común. 
7). La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que hagan imposible la vida en común.

Causas:        Conforme al artículo 189 del Código Civil, son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 del Código Civil para el divorcio y el mutuo consentimiento.  En consecuencia, la separación de cuerpos contenciosa sólo puede demandarse por las seis primeras causales previstas por el artículo 185 C.C. para el divorcio.
Efectos: Entre los efectos que produce el divorcio es importante mencionar que:
Los cónyuges que vuelvan a casarse entre sí no podrán adoptar otro régimen que el que los regía anteriormente  y la mujer divorciada no podrá volver a casarse sino 10 meses después que el divorcio haya llegado a ser definitivo, a menos que su nuevo marido sea el mismo de quien se ha divorciado
Efectos:En la separación legal de cuerpos como no se disuelve el matrimonio, por tal razón, el régimen patrimonial matrimonial no se extingue automáticamente, por vía de consecuencia.  Sin embargo, cuando el régimen patrimonial matrimonial es el de comunidad de gananciales o de cualquier otro de comunidad limitada estipulado en capitulaciones matrimoniales, cualquiera de los cónyuges, en todo caso de separación de cuerpos (contenciosa o por mutuo consentimiento), podrá pedir la separación de bienes de acuerdo al artículo 190 del C.C.           Como la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, no afecta la obligación alimentaria familiar entre los esposos.             En casos de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los cónyuges acordarán lo relativo a la guarda y manutención de los hijos menores, si los hubiere, teniendo presente lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 192 C.C. y en el artículo 38 de la Ley Tutelar de Menores. 
En conclusión puedo afirmar que el divorcio es la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído, en razón de una sentencia jurisdiccional, basada en los supuestos establecidos como causales para disolver tal vinculo, ahora bien, se entiende que a pesar que la unión en matrimonio se establece en forma voluntaria, su disolución solo será por una decisión judicial, esto con el más firme propósito por parte del legislador de preservar la familia como unidad fundamental de la sociedad, y en procura del beneficio de los hijos, catalogándolo de orden público, apartándolo del principio de la autonomía de la voluntad,

En la separación legal de cuerpos no se extingue el vínculo matrimonial, no disuelve el matrimonio; éste subsiste.  Solo que la separación de cuerpos, suspende la vida en común de los casados.  Afecta el cumplimiento del deber de socorrerse mutuamente, ya que éste sólo puede cumplirse en forma óptima, cuando los esposos viven juntos.
Conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 185 C.C., se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Es conveniente aclarar que conforme a la disposición contenida en el artículo 40 de la Ley Tutelar de Menores, en los casos en que los padres vivan separados y no estuvieren de acuerdo acerca de la guarda de los hijos, siempre que no curse juicio de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez de Menores decidirá en interés del menor, cuál de ellos ejercerá la guarda.


Diferencias entre ambos


diferencias legales entre matrimonio y pareja de hecho

- No existen diferencias en cuanto a la relación de los padres con los hijos comunes. Los derechos y las obligaciones de los padres con los hijos son iguales, sean éstos fruto de una Pareja de Hecho o de un Matrimonio.
- En caso de defunción, sin testamento, de uno de los miembros de la Pareja, el superviviente tiene los mismos derechos que el viudo/a en todas las Comunidades.
En la pensión de viudedad: las parejas de hecho tienen derecho a percibirlas, pero deben acreditar una convivencia durante los cinco años anteriores a la defunción, mediante certificado de empadronamiento, y la unión de hecho debe estar inscrita y formalizada en documento público, al menos dos años antes de la defunción, a diferencia del matrimonio en el que no debe demostrarse dicha convivencia.

- A efectos fiscales, la pareja de hecho no podrá tributar en modo de "declaración conjunta”.

Sobre la Unión Estable y el Matrimonio



Universidad Yacambú
Derecho Civil Familia

Diriana Santander
v-25166449

El Matrimonio y la Unión Estable de Hecho


El matrimonio se podría definir como una Institución Social que permite la creación de un vínculo entre dos miembros, siendo una unión de reconocimiento social y contando con el sustento de Normas Jurídicas para su ejecución, sus Derechos y Obligaciones, además de ello contar con otra fuente como lo son las Costumbres y Usos de una sociedad determinada, variando en torno a la misma.
La unión mediante el matrimonio permite hacer legítima la filiación de los Hijos que han sido concebidos o bien aquellos Hijos Adoptivos, dependiendo siempre de las distintas Leyes y Normas que posee una sociedad determinada, con sus respectivas Obligaciones y Derechos para con ellos.
Es necesario para contraer matrimonio: original y copia fotostática del documento de identidad de los contrayentes, acta de nacimiento de los contrayentes, autorización del o los representantes legales, en caso de adolescentes, mujer mayor de 14 años de edad y varón mayor de 16 años de edad. Cuando no exista acuerdo entre los representantes, procederá la autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sentencia ejecutoriada de divorcio o de nulidad de matrimonio, según el caso, de uno o ambos contrayentes, acta de defunción del cónyuge fallecido en caso de segunda o ulterior nupcias, acta de nacimiento de los hijos e hijas que serán reconocidos en el acto, Poder especial, en caso de que la celebración del matrimonio sea por medio de apoderado o apoderada, declaración jurada de no tener impedimento para contraer matrimonio, acta de Esponsales debidamente firmada por los contrayentes.
Con el matrimonio surgen una serie de derechos y deberes entre los cónyuges, como son el deber de respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia. El marido y la mujer van a ser iguales en derechos y deberes. Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Igualmente esta unión tiene efectos económicos independientemente del régimen económico elegido por las partes, los bienes de los cónyuges están sujetos a satisfacer. Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia
El matrimonio se compone de una serie de elementos de los cuales podemos nombrar:
Unidad:Implica que solo se puede contraer entre un solo hombre y una sola mujer.
Consentimiento:Se fundamenta en el acuerdo entre los contrayentes de tomarse como marido y mujer, el cual debe manifestarse en el momento de la celebración del acto.
Perpetuidad:Ello debido a que su celebración depende de la voluntad la cual para ser valida no puede someterse a término ni condición alguna, esto indica que si los cónyuges lo desean pueden estar juntos toda la vida de estos.
Formalidad: Esta sujeto a ciertas formas legales: ante una autoridad civil, previos esponsales, entre otros.
Intervención del Estado:Para que sea formalizado el vínculo matrimonial es necesaria la presencia de un funcionario público que de fe del acto para que una vez que los contrayentes manifiesten sus voluntades el declare la formación de tal lazo.
Disolubilidad:Pues puede quedar disuelto por el divorcio.
Laicismo: Por cuanto que aunque se permite la celebración de formalidades religiosas, las mismas solo se pueden hacer luego de celebrada la solemnidad civil legal.
Los requisitos pueden ser de fondo y de forma. Los de fondo se refieren a la esencia misma del matrimonio y están contenidos en tres categorías:
1.- Supuestos o elementos esenciales del matrimonio:
Los elementos sine quanon para la existencia del matrimonio es la diversidad de sexo, pues aunque el fin primario de esta unión no es la procreación, la misma es consecuencia instintiva de todas las especies, así por ejemplo en la legislación venezolana es nulo el matrimonio entre personas de un mismo sexo; el consentimiento que debe ser expreso, puro y simple, serio en el que debe estar ausente, el error y la violencia y por último la presencia de un funcionario público competente.
2.- Capacidad de las partes:
Que implica la aptitud legal para actuar. En el caso del matrimonio se toma en consideración: la edad mínima, la cordura o salud mental y la potencia sexual permanente.
3.- Ausencia de impedimentos matrimoniales:
Es decir que no existan obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial. Existen impedimentos dirimentes e impedientes.
En cuanto a los impedimentos dirimentes las prohibiciones legales de celebración del matrimonio, cuya violación acarrea la nulidad absoluta del acto matrimonial, los hay absolutos cuando prohíben la celebración del matrimonio entre la persona afectada por el impedimento y cualquier otra del sexo opuesto (vinculo anterior) y relativos aquellos que prohíben la celebración del matrimonio entre la persona afectada y otra persona específicamente (ascendientes descendientes).
Sobre los impedimentos impedientes, son lo obstáculos legales para celebrar el matrimonio cuya violación no acarrea nulidad absoluta ni relativa del acto, la consecuencia que pudiera acarrear seria una sanción pecuniaria y en ocasiones ninguna sanción. Estos impedimentos pueden ser dispensables y no dispensables los primeros permiten el levantamiento o suspensión de la prohibición legal para celebrar la unión (impedimento de matrimonio entre tíos y sobrinos).
En lo referente a lo no dispensables, cuando no se puede levantar o suspender la prohibición legal (impedimento de autorización).
El matrimonio acarrea efectos personales y patrimoniales para los cónyuges.
Los efectos o consecuencia personales son el estado civil como condición personal pues por su voluntad deja se ser soltero, para ser casado y puede dejar de ser casado para ser divorciado. El matrimonio crea un vínculo entre los esposos que genera derechos y obligaciones reciprocas.
Por ende, de acuerdo con Meléndez, (2005) subsisten los siguientes deberes recíprocos: Deber de convivencia, es decir que el domicilio conyugal que es elegido de común acuerdo debe ser el lugar de cohabitación de los esposos. También está el deber de ambos cónyuges de contribuir al mantenimiento del hogar. En lo que respecta a los hijos la Patria Potestad es ejercida por ambos cónyuges. Además los cónyuges tienen el deber de prestarse auxilio recíproco, y el matrimonio crea un vínculo de afinidad con los familiares de los cónyuges. La ley dispone que la capacidad civil del hombre y de la mujer son iguales.
La celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos, todo un conjunto de deberes y derechos. En cuanto a su fundamento filosófico, esos deberes y derechos resultan del principio de que los cónyuges se deben mutua ayuda.
Los deberes y derechos que para los cónyuges surgen del matrimonio, tienen tres caracteres fundamentales: son de naturaleza legal, de orden público y recíprocos.
Legales: Aunque la raíz de los deberes y derechos conyugales sea de carácter ético, desde el punto de vista jurídico se trata simplemente de obligaciones y facultades legales.
Orden Público: Los deberes y derechos que hace nacer el matrimonio constituyen el núcleo del estado conyugal; por eso son materia de orden público; de allí, que no interviene la voluntad de los particulares.
Recíprocos: Corresponden al marido frente a la mujer y a ésta respecto de aquél.
En Venezuela, la primera unión estable de hecho, no matrimonial reconocida, fue el concubinato en el Código Civil de 1942 que establece la presunción de comunidad de bienes, disposición esta que se mantiene en la reforma del Código Civil de 1982.
Para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio, que surgen de la norma constitucional del artículo 77 y 767 del Código Civil; por lo que podría decirse, que el concubinato es un matrimonio no legalizado.  En efecto, no toda unión de dos personas de sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato. 
Antes de 1942, el concubinato era prácticamente ignorado por la legislación venezolana, pese a que constituía y aún constituye, la mayoría de las uniones mediante las cuales se procrean hijos: vale decir, que existían y todavía existen más
uniones concubinarias que matrimoniales. 
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el Constituyente equiparó en el artículo 77 el matrimonio con las uniones estables de hecho (entre ellas el concubinato) al establecer igualdad entre ambas, en cuanto a derechos se refiere.
La Ley Orgánica de Registro Civil establece en su artículo 122 que, la declaratoria de disolución de uniones estables de hecho, se registrará en los casos siguientes:
1) Por manifestación de voluntad unilateral o conjunta de las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2) Por decisión judicial.
3) Por muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.

Evidentemente que, cuando deja de existir la unión concubinaria, quedará de hecho extinguida la presunta comunidad que de ella deriva.  Y siendo esta extinción una cuestión de hecho y no de derecho, por tratarse de una unión esencialmente disoluble, sin otro requisito que la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, se entiende que bastará la sola prueba de la definitiva separación de los concubinos, o la muerte de uno de ellos, para que quede disuelta la comunidad concubinaria y por ende pueda procederse a su liquidación.