El Desconocimiento de
la Paternidad
La paternidad de
los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio se comprueba mediante la
presunción de paternidad y ésta es una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario.
A eso, precisamente, a desvirtuar la presunción, a demostrar que no se
han dado los hechos de los cuales se deduce la paternidad del marido en la
madre en relación con los hijos de ella, es hacia donde está orientado el
desconocimiento de la paternidad.
Fundamento: El desconocimiento de la paternidad guarda relación con la opinión
que se sustenta en relación a la justificación de la presunción de paternidad,
de la que constituye su aspecto negativo.
Concepción
Clásica: Esta teoría basa la presunción de
paternidad en los deberes de cohabitación y fidelidad de los conyugues y en la
presunción de que se han cumplido los deberes conyugales. Ahora bien, la
presunción de paternidad debe caer según esta teoría, cuando fallan los
presupuestos de cohabitación o fue imposible el cumplimiento de los deberes
conyugales y cuando habiendo adulterio, se demuestra que el marido de la mujer
no es el padre del hijo de ésta. No
bastando el adulterio de la esposa puede hablarse de desconocimiento de la
paternidad, porque si ella continuó cohabitando con su marido, el hijo podría
ser también de éste; por lo cual deberá demostrarse la no paternidad del
marido.
Teoría
Voluntarista: Esta teoría apunta a que la
presunción de paternidad se funda en la admisión anticipada por parte del
marido, de los hijos que nazcan del matrimonio.
El
desconocimiento de la paternidad no es sino una revocación de aquella admisión
anticipada. Habiéndose hecho ésta
pensando en el desarrollo normal del matrimonio, sólo en situaciones anormales
se permite la retractación. Por eso la
ley admite el desconocimiento o retractación sólo en casos determinados, que
constituyen siempre situaciones anormales en el matrimonio.
Teoría de la
Cohabitación Causal: Si el fundamento de la
presunción está en el carácter fecundo de una cohabitación presunta o probada, su exclusión se explica
como la demostración de que el hijo no ha nacido de una cohabitación
matrimonial, bien porque no hubo tales relaciones en el período legal de
concepción o bien porque aunque las hubiere habido, no nació el hijo de ellas,
sino de otras. En virtud de ello, el
desconocimiento de la paternidad podrá hacerse en dos planos: en el de la
cohabitación, demostrando que no hubo fecundación o que fue imposible en la
época legal de concepción del hijo y en el de la causalidad, probando que no
fue de esa cohabitación, caso de haberla, de la que nació el hijo.
El adulterio de
la mujer no actúa como causa de exclusión de la presunción (ya que sería
insuficiente), sino como un elemento de juicio que permite dudar de la
paternidad del marido, por haber otra persona en competencia con él y justifica
una investigación, por otros medios idóneos, acerca de la verdadera paternidad
o más propiamente, acerca de qué cohabitación fue la fecunda, si la del marido
o la del tercero.
Restricciones: Lo característico en casi todos los sistemas legislativos es una
regulación estricta del desconocimiento de la paternidad de los hijos nacidos o
concebidos durante el matrimonio de sus padres.
Dicha regulación está presidida por un marcado rigor restrictivo que se
manifiesta en varios aspectos:
A: En las
personas que pueden hacer el desconocimiento o impugnación de la paternidad.
Sólo el marido de la madre, mientras él viva, puede ejercer la acción de
desconocimiento.
B: La acción está
sometida a caducidad (plazos breves, generalmente). La acción orientada a excluir la presunción
de paternidad ha de ejercerse en un plazo casi siempre
muy breve, pasado el cual la acción caduca.,
muy breve, pasado el cual la acción caduca.,
C: Limitación de
las causas por las cuales se puede ejercer la acción de desconocimiento de la
paternidad.
Sistemas Legislativos: Sistemas que no prevén normas especiales sobre el desconocimiento
de la paternidad matrimonial, que queda sometida, en consecuencia, a las normas
generales de prueba. Estas legislaciones
no establecen reglas especiales sobre la prueba de paternidad del marido: a lo
sumo señalan el tiempo en que debe ser ejercida la acción.
Sistema
Abierto: Es el de las legislaciones que establecen
que el hijo no es matrimonial cuando se pruebe que el marido no es o no podría
ser el padre, que es manifiestamente imposible que sea el padre del hijo de su
esposa. No hay limitación de casos ni
restricción de medios de prueba.
Sistema
Cerrado: El desconocimiento de la paternidad
presunta del marido sólo es posible en los casos previstos y probando los
hechos determinados en la ley.
Sistema
Cerradísimo: Solo cabe una prueba para desconocer o
impugnar la paternidad presunta del marido: su imposibilidad física de tener
acceso con su mujer en el período legal de la concepción del hijo.
El Desconocimiento de
la Paternidad en la Legislación Venezolana
Acción de Desconocimiento de la
Paternidad: Esta acción es una acción de
impugnación de filiación. Como acción de
filiación presenta los caracteres generales de toda acción de esta especie y
además, la acción de desconocimiento tiene rasgos propios.
Caracteres Propios: La acción de
desconocimiento de la paternidad es personalísima, porque sólo corresponde al
marido de la madre. Este carácter se
explica porque la presunción de paternidad lo afecta, directamente sólo a él y
la acción de desconocimiento es el medio que le reconoce la ley para desvirtuar
tal presunción. Sólo el marido tiene la
posibilidad de ejercer la acción de desconocimiento (artículos 202, 203, 204 y
205 Cód. Civil).
Normalmente es intransmisible por lo que,
fallecido el marido de la madre, por regla general, sus herederos no pueden
ejercer dicha acción. Existen, sin
embargo, dos excepciones:
a)
Si el marido de la madre muere
sin haber ejercido la acción de desconocimiento, pero sin que haya vencido el
lapso de caducidad, sus herederos pueden ejercerla. (Un sector de la doctrina
llama a esta acción interpuesta por los herederos del marido de la madre, en
los casos en que pueden hacerlo, acción de impugnación de la paternidad). (Art.
207 Cod,. Civil).
b)
Si el marido de la madre
fallece habiendo demandado el desconocimiento, pero sin que hubiera recaído
sentencia definitiva y firme en el juicio, sus herederos pueden continuarlo.
Esta excepción, aunque no aparece consagrada en nuestro Código vigente, ni en
los anteriores, es admitida sin objeción por la doctrina, nacional y
extranjera.
Está sometida a plazo de
caducidad. Ocurre que a la sociedad le
interesa que pueda determinarse la filiación de las personas, pero también
conservar un cierto grado de paz familiar.
La acción de desconocimiento de la paternidad es una de ellas; es
quizás, la que más profundamente altera la paz familiar.
El marido de la madre no
puede ejercer la acción de desconocimiento después de transcurridos seis meses
contados a partir del nacimiento del hijo de su mujer, de conocido ese
nacimiento, para el caso de que se le haya ocultado o de su rehabilitación si,
para la fecha del nacimiento de aquél, el marido estaba entredicho. (Art. 206
Cód. Civil).
Clases de
Desconocimiento:
A.
El Desconocimiento Normal: Se
llama así al desconocimiento en el que la carga de la prueba judicial de la no
paternidad recae sobre el demandante. La
acción que parte de la doctrina denomina acción de desconocimiento normal es la
misma que otro sector llama
acción de desconocimiento.
acción de desconocimiento.
a)
Casos:
Imposibilidad física
de relaciones entre el marido de la madre y ésta. El artículo 201 Cód. Civil, en su primer
aparte, establece que el marido puede desconocer al hijo de la mujer, probando
en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante
el período de la concepción de aquél o que en ese mismo período, vivía separado
de ella.
En este caso el demandante
debe probar la imposibilidad física o material de las relaciones sexuales entre
los esposos, y además que esa imposibilidad ha ocurrido durante todo el período
de la concepción del hijo. Al efecto el
actor puede emplear todo género de pruebas.
Impotencia del marido. El artículo 204 Cód. Civil, se refiere a este caso en forma
negativa declarando que el marido no puede desconocer al hijo alegando su
impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente. El Código Civil del 42 no exigía está última condición,
bastaba con que la impotencia del marido existiera durante todo el período de
la concepción del hijo.
Parte de la doctrina
piensa que la única impotencia base del desconocimiento es la coeundi y no la
generandi. Otras doctrinas sostienen que
no sólo la coeundi, sino también la impotencia generandi, cuando es manifiesta
y permanente, puede ser alegada por el marido para desconocer al hijo de su
mujer.
En consecuencia, la
impotencia generandi también sería invocable por el marido para desconocer el
hijo de su mujer, porque el fin de la acción de desconocimiento es excluir la
paternidad; en dicha acción entre en juego la generación y este hecho se
excluye cuando se demuestra la incapacidad del marido para engendrar, lo cual
implica, necesariamente, la paternidad de otro hombre.
El aparte único del
artículo 204 del Cód. Civil, prevé que el desconocimiento no se admitirá, aun
en caso de impotencia manifiesta y permanente del marido, cuando la concepción
se ha producido por inseminación artificial de la mujer con autorización del
marido.
Adulterio de la
mujer. El artículo 205 Cód. Civil establece:
“El marido
tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer
a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el
marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que
verosímilmente concurran a excluir su paternidad”.
El adulterio de
la mujer durante el período de concepción del hijo no basta porque, a lo sumo,
podría ocasionar dudas en cuanto a la paternidad y en la duda hay que decidirse
en favor del hijo. Nuestra legislación
exige adicionalmente al demandante, que pruebe otro u otros hechos o
circunstancias que concurran a excluir su paternidad.
El
Desconocimiento por Simple Denegación. La
acción de desconocimiento por simple denegación se denomina también acción de
denegación de paternidad. En este caso
la prueba que debe hacer el demandante se reduce a demostrar la fecha del parto
de la mujer y la fecha del matrimonio, de la presentación de la demanda de
nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos o de la
solicitud de ésta o la fecha de la sentencia definitiva y firme que declare sin
lugar la demanda o terminado el juicio, según el caso.
Nacimiento
del hijo antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta días, después de la
celebración del matrimonio. (Art. 202 Cód.
Civil) Supone que el hijo, habiendo nacido del matrimonio, fue concebido antes
de su celebración.
En este caso,
aunque el hijo se tiene como hijo del marido de la madre mientras no haya sido
desconocido, en verdad falta uno de los presupuestos de la filiación
matrimonial.
Lo mismo que en
el Código del 42, el Código vigente parte de que pudiendo durar el embarazo, un
máximo de trescientos días y un mínimo de ciento ochenta días, si el hijo nació
antes de que hubiera transcurrido el lapso mínimo de gestación, a partir de la
celebración del matrimonio significa que el período de concepción del hijo de
la mujer (primeros ciento veintiúndías de los trescientos, que precedieron al
nacimiento del hijo) transcurrió íntegramente antes de la celebración del
matrimonio. Por eso el marido de la
madre puede desconocerlo por simple denegación.
No puede, sin
embargo; el marido ni después de su muerte, sus herederos desconocer al hijo en
ninguno de los casos siguientes:
* Cuando el
marido conoció antes del matrimonio el embarazo de su futura esposa.
* Cuando después
del nacimiento del hijo, el marido lo admite como suyo, asistiendo
personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta de
nacimiento o comportándose como padre de cualquier otra manera.
* Cuando el hijo
no nació vivo.
Concepción
del hijo en época en que estaba suspendido el deber de cohabitación entre la
madre y el marido de ésta. (Art. 203 Cód.
Civil). Si durante todo el período de la
concepción del hijo de la mujer estaba suspendido el deber de cohabitación
entre ésta y su marido, falla la base de presunción de paternidad. Esta situación existe en varios casos:
El hijo de la
esposa nace después de trescientos días de presentada la demanda de nulidad de
matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos o la solicitud de ésta. En este caso el hijo nace después de trescientos
días de haber quedado suspendido el deber de convivencia conyugal, lo que
significa que durante el período de concepción del hijo tal deber estaba
suspendido entre la madre y su marido.
El hijo de la
madre ha nacido antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta días a contar
desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin
lugar la demanda (de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de
cuerpos) o terminado el juicio.
En este caso el
período de concepción del hijo (los primeros ciento veintiún días de los
trescientos que precedieron al nacimiento) transcurrió estando suspendido el
deber de cohabitación entre la madre y el marido, pues aquél nació antes de
haber transcurrido ciento ochenta días contados desde la fecha en que, por
haber quedado definitivamente firme la sentencia que declaró si lugar la
demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos o
terminado el juicio, cesó la suspensión del deber de cohabitación.
El aparte del
artículo 203 Cód. Civil, dispone que el derecho de que trata el mismo artículo
en su encabezamiento, cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su
mujer, así sea temporalmente. La razón
de esta disposición es obvia.
El hijo o su
madre pueden demostrar por todo género de pruebas, que aunque durante todo el
período de la concepción del hijo estaba suspendido el deber de cohabitación
entre al madre y su marido, aquélla concibió por obra de éste.
El
desconocimiento excepcional. El desconocimiento
excepcional es el que se lleva a
cabo por la vía de excepción perentoria o defensa de fondo.
cabo por la vía de excepción perentoria o defensa de fondo.
¿Cuándo es
posible?
En un juicio de
reclamación de estado en el cual el pretendido hijo demanda a la mujer que
pretende tener por madre (y que es casada) para establecer su maternidad, por
medios diferentes a la partida de nacimiento y a la posición de estado. Puede suceder que el sedicente hijo incluya
en la demanda, como demandado también, al marido de la mujer que pretende que
es su padre. Pero, aun cuando no fuera así, el marido de la mujer demandada
puede hacerse parte del juicio, conforme a lo previsto en el último aparte del
artículo 507 Cód. Civil. Y, entonces, el
marido puede no sólo ayudar a su esposa, la defensa sino que, además puede
alegar que aun cuando su mujer fuere madre del actor, él no es el padre.
No hay comentarios:
Publicar un comentario