sábado, 5 de agosto de 2017

Filiación


El Desconocimiento de la Paternidad

La paternidad de los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio se comprueba mediante la presunción de paternidad y ésta es una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario.  A eso, precisamente, a desvirtuar la presunción, a demostrar que no se han dado los hechos de los cuales se deduce la paternidad del marido en la madre en relación con los hijos de ella, es hacia donde está orientado el desconocimiento de la paternidad.
Fundamento: El desconocimiento de la paternidad guarda relación con la opinión que se sustenta en relación a la justificación de la presunción de paternidad, de la que constituye su aspecto negativo.
Concepción Clásica: Esta teoría basa la presunción de paternidad en los deberes de cohabitación y fidelidad de los conyugues y en la presunción de que se han cumplido los deberes conyugales. Ahora bien, la presunción de paternidad debe caer según esta teoría, cuando fallan los presupuestos de cohabitación o fue imposible el cumplimiento de los deberes conyugales y cuando habiendo adulterio, se demuestra que el marido de la mujer no es el padre del hijo de ésta.  No bastando el adulterio de la esposa puede hablarse de desconocimiento de la paternidad, porque si ella continuó cohabitando con su marido, el hijo podría ser también de éste; por lo cual deberá demostrarse la no paternidad del marido.
Teoría Voluntarista: Esta teoría apunta a que la presunción de paternidad se funda en la admisión anticipada por parte del marido, de los hijos que nazcan del matrimonio.
El desconocimiento de la paternidad no es sino una revocación de aquella admisión anticipada.  Habiéndose hecho ésta pensando en el desarrollo normal del matrimonio, sólo en situaciones anormales se permite la retractación.  Por eso la ley admite el desconocimiento o retractación sólo en casos determinados, que constituyen siempre situaciones anormales en el matrimonio.
Teoría de la Cohabitación Causal: Si el fundamento de la presunción está en el carácter fecundo de una cohabitación  presunta o probada, su exclusión se explica como la demostración de que el hijo no ha nacido de una cohabitación matrimonial, bien porque no hubo tales relaciones en el período legal de concepción o bien porque aunque las hubiere habido, no nació el hijo de ellas, sino de otras.  En virtud de ello, el desconocimiento de la paternidad podrá hacerse en dos planos: en el de la cohabitación, demostrando que no hubo fecundación o que fue imposible en la época legal de concepción del hijo y en el de la causalidad, probando que no fue de esa cohabitación, caso de haberla, de la que nació el hijo.
El adulterio de la mujer no actúa como causa de exclusión de la presunción (ya que sería insuficiente), sino como un elemento de juicio que permite dudar de la paternidad del marido, por haber otra persona en competencia con él y justifica una investigación, por otros medios idóneos, acerca de la verdadera paternidad o más propiamente, acerca de qué cohabitación fue la fecunda, si la del marido o la del tercero.
Restricciones: Lo característico en casi todos los sistemas legislativos es una regulación estricta del desconocimiento de la paternidad de los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio de sus padres.  Dicha regulación está presidida por un marcado rigor restrictivo que se manifiesta en varios aspectos:
A: En las personas que pueden hacer el desconocimiento o impugnación de la paternidad. Sólo el marido de la madre, mientras él viva, puede ejercer la acción de desconocimiento.
B: La acción está sometida a caducidad (plazos breves, generalmente).  La acción orientada a excluir la presunción de paternidad ha de ejercerse en un plazo casi siempre
muy breve, pasado el cual la acción caduca.,
C: Limitación de las causas por las cuales se puede ejercer la acción de desconocimiento de la paternidad.
Sistemas Legislativos: Sistemas que no prevén normas especiales sobre el desconocimiento de la paternidad matrimonial, que queda sometida, en consecuencia, a las normas generales de prueba.  Estas legislaciones no establecen reglas especiales sobre la prueba de paternidad del marido: a lo sumo señalan el tiempo en que debe ser ejercida la acción.
Sistema Abierto: Es el de las legislaciones que establecen que el hijo no es matrimonial cuando se pruebe que el marido no es o no podría ser el padre, que es manifiestamente imposible que sea el padre del hijo de su esposa.  No hay limitación de casos ni restricción de medios de prueba.
Sistema Cerrado: El desconocimiento de la paternidad presunta del marido sólo es posible en los casos previstos y probando los hechos determinados en la ley.
Sistema Cerradísimo: Solo cabe una prueba para desconocer o impugnar la paternidad presunta del marido: su imposibilidad física de tener acceso con su mujer en el período legal de la concepción del hijo.
El Desconocimiento de la Paternidad en la Legislación Venezolana
       Acción de Desconocimiento de la Paternidad: Esta acción es una acción de impugnación de filiación.  Como acción de filiación presenta los caracteres generales de toda acción de esta especie y además, la acción de desconocimiento tiene rasgos propios.
       Caracteres Propios: La acción de desconocimiento de la paternidad es personalísima, porque sólo corresponde al marido de la madre.  Este carácter se explica porque la presunción de paternidad lo afecta, directamente sólo a él y la acción de desconocimiento es el medio que le reconoce la ley para desvirtuar tal presunción.  Sólo el marido tiene la posibilidad de ejercer la acción de desconocimiento (artículos 202, 203, 204 y 205 Cód. Civil).
       Normalmente es intransmisible por lo que, fallecido el marido de la madre, por regla general, sus herederos no pueden ejercer dicha acción.  Existen, sin embargo, dos excepciones:
a)      Si el marido de la madre muere sin haber ejercido la acción de desconocimiento, pero sin que haya vencido el lapso de caducidad, sus herederos pueden ejercerla. (Un sector de la doctrina llama a esta acción interpuesta por los herederos del marido de la madre, en los casos en que pueden hacerlo, acción de impugnación de la paternidad). (Art. 207 Cod,. Civil).
b)     Si el marido de la madre fallece habiendo demandado el desconocimiento, pero sin que hubiera recaído sentencia definitiva y firme en el juicio, sus herederos pueden continuarlo. Esta excepción, aunque no aparece consagrada en nuestro Código vigente, ni en los anteriores, es admitida sin objeción por la doctrina, nacional y extranjera.
Está sometida a plazo de caducidad.  Ocurre que a la sociedad le interesa que pueda determinarse la filiación de las personas, pero también conservar un cierto grado de paz familiar.  La acción de desconocimiento de la paternidad es una de ellas; es quizás, la que más profundamente altera la paz familiar.
El marido de la madre no puede ejercer la acción de desconocimiento después de transcurridos seis meses contados a partir del nacimiento del hijo de su mujer, de conocido ese nacimiento, para el caso de que se le haya ocultado o de su rehabilitación si, para la fecha del nacimiento de aquél, el marido estaba entredicho. (Art. 206 Cód. Civil).
Clases de Desconocimiento:
A.    El Desconocimiento Normal: Se llama así al desconocimiento en el que la carga de la prueba judicial de la no paternidad recae sobre el demandante.  La acción que parte de la doctrina denomina acción de desconocimiento normal es la misma que otro sector llama
acción de desconocimiento.
a)      Casos:
Imposibilidad física de relaciones entre el marido de la madre y ésta.  El artículo 201 Cód. Civil, en su primer aparte, establece que el marido puede desconocer al hijo de la mujer, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél o que en ese mismo período, vivía separado de ella.
En este caso el demandante debe probar la imposibilidad física o material de las relaciones sexuales entre los esposos, y además que esa imposibilidad ha ocurrido durante todo el período de la concepción del hijo.  Al efecto el actor puede emplear todo género de pruebas.
Impotencia del marido. El artículo 204 Cód. Civil, se refiere a este caso en forma negativa declarando que el marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente.  El Código Civil del 42 no exigía está última condición, bastaba con que la impotencia del marido existiera durante todo el período de la concepción del hijo.
Parte de la doctrina piensa que la única impotencia base del desconocimiento es la coeundi y no la generandi.  Otras doctrinas sostienen que no sólo la coeundi, sino también la impotencia generandi, cuando es manifiesta y permanente, puede ser alegada por el marido para desconocer al hijo de su mujer.
En consecuencia, la impotencia generandi también sería invocable por el marido para desconocer el hijo de su mujer, porque el fin de la acción de desconocimiento es excluir la paternidad; en dicha acción entre en juego la generación y este hecho se excluye cuando se demuestra la incapacidad del marido para engendrar, lo cual implica, necesariamente, la paternidad de otro hombre.
El aparte único del artículo 204 del Cód. Civil, prevé que el desconocimiento no se admitirá, aun en caso de impotencia manifiesta y permanente del marido, cuando la concepción se ha producido por inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.
Adulterio de la mujer. El artículo 205 Cód. Civil establece:
“El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad”.
El adulterio de la mujer durante el período de concepción del hijo no basta porque, a lo sumo, podría ocasionar dudas en cuanto a la paternidad y en la duda hay que decidirse en favor del hijo.  Nuestra legislación exige adicionalmente al demandante, que pruebe otro u otros hechos o circunstancias que concurran a excluir su paternidad.
El Desconocimiento por Simple Denegación. La acción de desconocimiento por simple denegación se denomina también acción de denegación de paternidad.  En este caso la prueba que debe hacer el demandante se reduce a demostrar la fecha del parto de la mujer y la fecha del matrimonio, de la presentación de la demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos o de la solicitud de ésta o la fecha de la sentencia definitiva y firme que declare sin lugar la demanda o terminado el juicio, según el caso.
Nacimiento del hijo antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta días, después de la celebración del matrimonio. (Art. 202 Cód. Civil) Supone que el hijo, habiendo nacido del matrimonio, fue concebido antes de su celebración.
En este caso, aunque el hijo se tiene como hijo del marido de la madre mientras no haya sido desconocido, en verdad falta uno de los presupuestos de la filiación matrimonial.
Lo mismo que en el Código del 42, el Código vigente parte de que pudiendo durar el embarazo, un máximo de trescientos días y un mínimo de ciento ochenta días, si el hijo nació antes de que hubiera transcurrido el lapso mínimo de gestación, a partir de la celebración del matrimonio significa que el período de concepción del hijo de la mujer (primeros ciento veintiúndías de los trescientos, que precedieron al nacimiento del hijo) transcurrió íntegramente antes de la celebración del matrimonio.  Por eso el marido de la madre puede desconocerlo por simple denegación.
No puede, sin embargo; el marido ni después de su muerte, sus herederos desconocer al hijo en ninguno de los casos siguientes:
* Cuando el marido conoció antes del matrimonio el embarazo de su futura esposa.
* Cuando después del nacimiento del hijo, el marido lo admite como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta de nacimiento o comportándose como padre de cualquier otra manera.
* Cuando el hijo no nació vivo.
Concepción del hijo en época en que estaba suspendido el deber de cohabitación entre la madre y el marido de ésta. (Art. 203 Cód. Civil).  Si durante todo el período de la concepción del hijo de la mujer estaba suspendido el deber de cohabitación entre ésta y su marido, falla la base de presunción de paternidad.  Esta situación existe en varios casos:
El hijo de la esposa nace después de trescientos días de presentada la demanda de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos o la solicitud de ésta.  En este caso el hijo nace después de trescientos días de haber quedado suspendido el deber de convivencia conyugal, lo que significa que durante el período de concepción del hijo tal deber estaba suspendido entre la madre y su marido.
El hijo de la madre ha nacido antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta días a contar desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda (de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos) o terminado el juicio.
En este caso el período de concepción del hijo (los primeros ciento veintiún días de los trescientos que precedieron al nacimiento) transcurrió estando suspendido el deber de cohabitación entre la madre y el marido, pues aquél nació antes de haber transcurrido ciento ochenta días contados desde la fecha en que, por haber quedado definitivamente firme la sentencia que declaró si lugar la demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos o terminado el juicio, cesó la suspensión del deber de cohabitación.
El aparte del artículo 203 Cód. Civil, dispone que el derecho de que trata el mismo artículo en su encabezamiento, cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente.  La razón de esta disposición es obvia.
El hijo o su madre pueden demostrar por todo género de pruebas, que aunque durante todo el período de la concepción del hijo estaba suspendido el deber de cohabitación entre al madre y su marido, aquélla concibió por obra de éste.
El desconocimiento excepcional. El desconocimiento excepcional es el que se lleva a
cabo por la vía de excepción perentoria o defensa de fondo.
¿Cuándo es posible?

En un juicio de reclamación de estado en el cual el pretendido hijo demanda a la mujer que pretende tener por madre (y que es casada) para establecer su maternidad, por medios diferentes a la partida de nacimiento y a la posición de estado.  Puede suceder que el sedicente hijo incluya en la demanda, como demandado también, al marido de la mujer que pretende que es su padre. Pero, aun cuando no fuera así, el marido de la mujer demandada puede hacerse parte del juicio, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 507 Cód. Civil.  Y, entonces, el marido puede no sólo ayudar a su esposa, la defensa sino que, además puede alegar que aun cuando su mujer fuere madre del actor, él no es el padre.

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