Reconocimiento
El
reconocimiento es el acto jurídico, o bien la situación jurídica, en virtud del
cual o de la cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su
filiación. Puede ser voluntaria o judicial.
Todas las
probanzas del reconocimiento del hijo extramatrimonial, diferentes de la
posesión de estado, están constituidas por documentos públicos o auténticos (o
que al menos lo serán antes de que pueda deducirse derecho alguno de ellos), de
manera que tienen efectos erga omnes; en cambio, la posesión de estado de hijo
extramatrimonial de determinada mujer, es una prueba de carácter simplemente
presuntivo y únicamente es oponible a las personas de quienes emana, que son la
madre y los familiares y relacionados de ella. Por otra parte, la prueba
documental autentica de reconocimiento de la filiación extramatrimonial
materna, tiene prelación probatoria respecto de la que pueda resultar de la
posesión de estado, tanto por su misma naturaleza como también por la deducción
que al efecto cabe hacer de los respectivos textos legales, por lo que nos se hace
referencia a ella en particular:
Reconocimiento
por medio de cualquier documento autentico (segundo caso del Ord. 3º del Art.
217 y Art. 218 del Código Civil).
Por último, el
reconocimiento expreso del hijo extramatrimonial puede también llevarse a cabo
mediante la correspondiente declaración clara e inequívoca de maternidad o de
paternidad del respectivo progenitor, que se haga en cualquier otro documento
público o autentico, aunque se trate de una simple mención incidental.
El
reconocimiento del hijo extramatrimonial por su madre o por su padre, mediante
cualquier tipo de documento público o auténtico, debe ser efectuado
personalmente por la parte reconociente o mediante apoderado especial
constituido al efecto por la madre o por el padre, según fuere el caso. No
obstante, como en este último caso el instrumento de poder tiene que ser
también publico o autentico, por mandato del Art. 1.169 del Código Civil, el
mismo documento del mandato constituyente en sí y de por sí, reconocimiento del
hijo extramatrimonial de quien se trate.
Esta forma de
reconocimiento solo requiere de la declaración de maternidad o de paternidad
extramatrimonial, sea hecha mediante instrumentos que se otorgue con las
solemnidades legales del caso, ante un registrador, juez, notario u otro
funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el
lugar de su otorgamiento (Art. 1.357 CC; Art. 13, 25, 67 y 74 DLRN; Art. 1º del
Reglamento de Notarias Publicas).
También puede resultar de la declaración de
la madre o del padre que conste en escrito o diligencia de un expediente
judicial cualquiera, aunque este no conociera del procedimiento sobre
investigación de la maternidad o de la paternidad extramatrimonial. El
funcionario que intervenga o que autorice el instrumento público contenido del
reconocimiento del hijo extramatrimonial, debe notificarlo al respectivo
funcionario del Registro Civil, a fin de que este proceda a estampar la
correspondiente nota en el margen de la partida de nacimiento del hijo
(penúltimo aparte del Art. 472 del Código Civil).
De no lograrse
el reconocimiento voluntario la parte puede accionar de conformidad con lo
establecido en el artículo 226 del Código Civil, a través de la acción de
inquisición de paternidad, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el
articulo 455 y siguientes de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del
Adolescente;
El artículo 56
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Articulo 56.
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la
madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho
a investigar la maternidad y la paternidad”.
Por otra parte,
el artículo 220 del Código Civil prevé:
“Artículo 220.
Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento....”
El procedimiento de reconocimiento de
paternidad de niños y niñas en la Legislación venezolana y su Diferenciación
con el Juicio de Inquisición de paternidad.
Un aspecto de
interesante análisis en el contexto del Derecho, ha sido el tratamiento que la
legislación venezolana, le ha dado al procedimiento de reconocimiento de niños
y niñas, pues se ha presentado una interesante evolución en este tema.
Antiguamente el Código Civil, era sin lugar a dudas la normativa encargada
exclusivamente del reconocimiento; ante
la negativa del padre en reconocer al niño o niña, antes o después de tener una
partida de nacimiento; siendo la vía judicial ante el procedimiento de
inquisición de paternidad, el encargado de resolver este conflicto de
conformidad al artículo 210 del Código Civil (1982) al señalar:
Artículo 210. A
falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido
fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de
pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y
heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de
éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su
contra.
Queda
establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se
demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la
concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que
la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período
de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo
período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la
paternidad que demanda.
Ante esto, era
la vía judicial la idónea en la solución de este conflicto, dado que le
correspondía al Juez Civil o de Protección decidir sobre el tema antes o
después de existir una partida de nacimiento. No obstante, una variante
novedosa fue la señalada a partir del 2007 en la Ley para Protección de las
Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en Gaceta Oficial Nº 38.773
del 20 de septiembre de 2007 (LPFMP), cuando se estableció que en el caso del
reconocimiento de niños y niñas era en la sede administrativa, es decir ante el
Registro Civil competente que se llevaría a cabo este procedimiento de
reconocimiento, excluyendo como se entiende de las causales propias para
intentar un juicio de inquisición el reconocimiento de niños y niñas que no
detenten partida de nacimiento previa, al señalar en el artículo de la Ley
(2007):
Artículo 21
Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo
matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos
establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el
Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su
domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo.
El funcionario o
funcionaria deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre
la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe
pública previsto en el Código Penal.
Es así, que la Legislación para Protección de las
Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece el procedimiento que debe
llevar el Registro Civil para este tipo de reconocimientos, ya que al ser
realizada la presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria
competente del Registro, elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento
respectiva. Así mismo, dicho funcionario
o funcionaria deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o
niña, dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a
los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su
paternidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. Pero
si habiendo sido notificado la persona señalada como padre, comparece ante el
Registro Civil y acepta la paternidad, se considerará como un reconocimiento
voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento
en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. Es por ello
que, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que
fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La
nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo llevado
a cabo.
En el caso que
la persona señalada como presunto padre del niño o niña niegue la paternidad,
se puede solicitar la práctica de la prueba de filiación biológica de Ácido
Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, el Registro
Civil competente ordenará lo conducente a los fines que el organismo
especializado realice dicha experticia, en este caso el Instituto Venezolano de
Investigaciones Científicas (IVIC), cuya gratuidad será garantizada por el
Estado. Si el presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se
considerará como un indicio en su contra. Si la experticia para la
determinación de la filiación confirma la paternidad, se dejará constancia de
este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo
todos sus efectos legales y se procederá a otorgar registro de nacimiento considerándose como un reconocimiento voluntario
con todos sus efectos legales.
Si existiera
disconformidad con los resultados de la prueba de filiación biológica, la madre
o la persona señalada como padre podrán acudir ante el órgano jurisdiccional,
en este caso a los Tribunales de Protección los cuales tienen competencia en
materia administrativa para resolver dichos conflictos. Transcurrido el tiempo
sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar su paternidad,
se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia
de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el
procedimiento de filiación correspondiente. En los procedimientos de filiación
el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de
filiación biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias
pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado.
Se denota de
este procedimiento señalado en esta Ley, que las consecuencias jurídicas del
reconocimiento de niños y niñas producto de uniones extramatrimoniales, en un
primer momento debe ser llevado por el Registrador Civil, otorgándole hasta la
potestad de solicitar la evacuación de una prueba de filiación, ante la
negativa del supuesto padre y teniendo ´por lo tanto consecuencias de carácter
administrativo o procesal, esta ultima siendo posterior al agotamiento de la
vía administrativa, todo de conformidad a los artículos
21,22,23,24,25,26,27,28,29,30 y 31 de la Ley para Protección de las Familias,
la Maternidad y la Paternidad del año 2007.
No obstante,
ante la existencia de esta ley y de este procedimiento se establecen ciertas
interrogantes ¿Por qué esta ley no hace mención a instituciones propias para la
protección de niños como los Consejos de Protección para que colaboren en estas
situaciones? ¿Por qué la Ley Orgánica de Registro Civil (2008), menciona otros procedimientos pero no hace
énfasis sobre el de reconocimiento si es anterior a la Ley? Además la Ley es
explicita al señalar que ella deroga todas aquellas disposiciones contrarias a
ella en su disposición derogatoria, surgiendo dudas como ¿ Acaso este
procedimiento en sede administrativa para el reconocimiento de niños y niñas
impulsado por el Registro Civil según la ley del 2007 debe cumplirse, dejando
el procedimiento judicial de inquisición para otros casos?
Actualmente, este procedimiento no está siendo
aplicado, recurriendo de modo tradicional a los juicios de inquisición de
paternidad, pero su utilización, por parte de los Registros Civiles daría
mayores facilidades en el reconocimiento y crearía menos traumas en los niños y
niñas que son producto de uniones extramatrimoniales; es así que habiendo
transcurrido 3 años de la publicación de la ley, es notoria la ineficacia de
una normativa que ayudaría a ser más rápida la solución para esta problemática.
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